Motivación reforzada en contextos de violencia de género: STC 115/2024, de 23 de septiembre de 2024

El TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (artículo 24.1 CE), al no haberse tenido en cuenta el contexto de violencia de género existente en un conflicto relativo a las visitas de la hija común, menor de edad.

INTRODUCCIÓN

Analizamos una reciente sentencia en la que el Tribunal Constitucional aplica las perspectivas de género y de infancia en un procedimiento civil de medidas paternofiliales.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián acordó la ejecución de la sentencia de divorcio por la que se establecía un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de la negativa de la hija de acudir a tales visitas y de la existencia de un procedimiento de violencia de género abierto.

El TC concluyó que tanto la Audiencia Provincial de Guipúzcoa como el mencionado Juzgado de Violencia sobre la Mujer no motivaron lo suficiente sus resoluciones, ignorando los indicios de violencia de género y equiparando el interés superior de la niña con el mantenimiento de las relaciones paternofiliales, lo que supuso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la mujer.

RESUMEN DE LOS HECHOS

La recurrente, V. F. C., formuló en 2017 demanda de divorcio frente a F. L. D. B. En el curso de ese procedimiento, y al tener conocimiento de la existencia de unos posibles malos tratos, el Ministerio Fiscal formuló denuncia por varios delitos de violencia de género.

En la resolución del procedimiento de divorcio, el Juzgado de VdG acordó el establecimiento, entre otros, de la atribución de la guarda y custodia de la hija a la madre y un régimen de visitas, comunicaciones y estancias con el padre.

El régimen de visitas y estancias estaría supervisado, con la previsión de una progresión hacia un régimen abierto, en la medida en que las circunstancias lo aconsejaran. Primero, las visitas ocurrirían exclusivamente en un Punto de Encuentro Familiar (PEF), un día cada dos semanas, durante dos horas. Más adelante, se realizarían estancias libres, durante tres horas, con entregas y recogidas en el PEF. Progresivamente, las estancias serían más largas, hasta permitirse que la niña pernoctara con el padre.

Sin embargo, en el período comprendido entre el 21 de septiembre y el 16 de noviembre de 2019, de las 5 visitas programadas el equipo educativo del PEF suspendió 3 ante la negativa de la niña a acceder al encuentro. Más adelante, y tras realizar dos visitas de 8 horas en el domicilio del padre, la niña se negó a volver a entrar en el PEF.

A raíz de ello, el padre presentó una demanda ejecutiva en reclamación del cumplimiento de la sentencia de divorcio, concretamente del régimen de visitas.

El Juzgado de VdG requirió a V. F. C. que cumpliera el régimen de visitas, advirtiéndole de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial. El Juzgado desestimó la oposición planteada por V. F. C. y el posterior recurso de apelación.

Así, interpuso recurso de amparo, alegando una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), al incurrir las mencionadas resoluciones en arbitrariedad e irrazonabilidad. En particular, argumentaba lo siguiente:

  • Que la sentencia de divorcio no incluía una obligación de llevar personalmente a la niña al PEF. En ese sentido, la Audiencia Provincial ignoró que V. F. C. había sido víctima de violencia de género, motivo por el que no acudía personalmente al PEF. Era la abuela materna quien la acompañaba, no habiendo faltado ni un día hasta que las visitas fueron suspendidas.
  • Que la suspensión fue acordada por los profesionales del PEF tras observar que la niña no quería volver a entrar al centro. Por tanto, el incumplimiento de la orden de ejecución no podría achacarse ni a la madre ni a la abuela.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

  • El derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho

El TC empieza recordando los innumerables pronunciamientos en los que manifiesta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, entre otros, el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la inadmisión, resuelva el fondo del asunto, debiendo ser congruente con las pretensiones de las partes, y estar motivada y fundada en Derecho (entre las más recientes, la STC 28/2024, de 27 febrero, FJ 4). Ello implica que debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Además, señala que en los supuestos en los que están en juego valores superiores del ordenamiento constitucional o los derechos fundamentales, la exigencia del deber de motivación de las resoluciones es todavía más riguroso (entre muchas otras, SSTC 81/20218, de 16 de julio, FJ 3; 9/2020, de 28 de enero, FJ 6; 113/2021, de 31 de mayo; y 28/2024, de 27 de febrero, FJ 4). Y de manera similar ocurre en asuntos relacionados con otros principios y valores constitucionales, como es el interés superior del menor (STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3).

  • Motivación reforzada en contextos de violencia de género

Señala el TC que las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva son distintas y más estrictas (“reforzadas”) cuando, a pesar de que la decisión judicial no se refiera directamente a la preservación o a los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado, conectado, en juego o quede afectado por tal decisión (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2).

En este caso, al desarrollarse el proceso judicial en un contexto de violencia de género, el TC reconoce que los autos impugnados por V. F. C. afectaban al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo. Ello es así en tanto que los delitos relacionados con la violencia de género constituyen la forma más grave de discriminación contra la mujer (STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5; y Recomendación General núm. 19 Comité CEDAW).

Por todo ello, manifiesta el TC que se requería una motivación reforzada que evidenciara, sin ningún tipo de duda, que las decisiones adoptadas tuvieron en cuenta el contexto de violencia en el que se dictaban, así como su conexión con el derecho a la igualdad y la no discriminación, cuestión que procede a analizar.

  • Deber de motivación de las resoluciones de ejecución de regímenes de visita (art. 24.1 CE) en contextos de violencia de género

Tras una revisión normativa, tanto internacional como española y autonómica, el TC concluye que en contextos de violencia de género no cabe que, en la ejecución del régimen de visitas, el principal objetivo sea la normalización de las relaciones paternofiliales. En cambio, deben tenerse en cuenta como circunstancias relevantes los antecedentes de violencia, así como los indicios fundados de la comisión de delitos de violencia de género.

Habiendo sentado estas bases, el TC manifiesta que, a pesar de que las resoluciones impugnadas se adoptaron paralelamente al procedimiento de violencia de género, y que, de hecho, estaba siendo tramitado en el mismo Juzgado de VdG, se ordenó a la madre que cumpliera el régimen de visitas, sin hacerse mención alguna a la existencia de dicho proceso contra el padre.

Al contrario, los autos manifestaron que los hechos del caso reflejaban una falta de cooperación en la motivación de la niña para el cumplimiento de las visitas. En ese sentido, aunque no se exigía que fuera la madre quien se desplazase al PEF para entregar a su hija, el TC hace hincapié en que sí se le exigió «el despliegue de una actitud y actividad colaboradora para que el régimen de estancias […] se [llevase] efectivamente a cabo».

Es más, uno de los autos señalaba que «dada la corta edad de la misma, la menor [era] fácilmente influenciable y susceptible de ser motivada y estimulada (o, por el contrario, desanimada) a la realización de cualquier acto o conducta», por lo que era indispensable «la obligación [de] la madre […] de delegar esta labor en una persona que [tuviera] la capacidad y voluntad suficientes para realizar la labor de motivación requerida».

Y, en ese caso, el TC menciona cómo los autos relacionaron la pasividad de la abuela materna a la negativa de la niña a acceder al PEF, cuestión que el Tribunal discute, alegando que, por un lado, una actitud neutra no equivale a una actitud obstruccionista; y, por otro, que se trataba de la madre de V. F. C. que, como se ha indicado, según los indicios fundados de los que se disponía, podía haber sido víctima de violencia de género a manos de su exmarido y padre de su hija, por lo que puede entenderse que no mostrara una actitud proactiva ante la celebración de los encuentros paternofiliales, especialmente cuando era la propia niña quien se negaba a ellos.

Asimismo, el TC señala que la valoración en la que se basan las resoluciones es la previamente plasmada en los informes del PEF, citando algunos de ellos, por lo que éstos fueron tenidos especialmente en cuenta por la autoridad judicial, a diferencia de los informes médicos relativos a la salud de la madre y la niña presentados por la recurrente.

Por todo ello, el TC concluye que las resoluciones judiciales impugnadas no ofrecieron una motivación reforzada exigida por el artículo 24.1 CE en un contexto de violencia de género.

En particular, establece que requerir judicialmente a la progenitora custodia una actitud favorecedora de la realización del régimen de visitas y/o estancias establecido en un proceso de divorcio contencioso, o presumir que el interés superior del menor sólo queda preservado en un contexto en el que se favorezcan las relaciones con el padre no custodio, contraviene la motivación exigida por el art. 24.1 CE.

Así, en este caso, al exigirse judicialmente de V. F. C. una actitud proactiva en relación con el cumplimiento del régimen de visitas y estancias en favor de su presunto agresor, desconociendo con ello las vulneraciones de derechos que lleva aparejado todo incidente de violencia de género, se incurrió en una vulneración del deber de motivación reforzada.

Autora: Isabel Hernández – Legal trainee at Medusa Human Rights Law and Consulting firm.

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