Sentencia TEDH Krachunova c. BULGARIA

Por primera vez el TEDH se pronuncia acerca del derecho de las víctimas de trata a solicitar una indemnización por el lucro cesante dejado de percibir durante su explotación. El Tribunal ha concluido que la denegación de la indemnización vulnera el artículo 4 CEDH y, además, amplía su pronunciamiento respecto a la identificación de las víctimas de trata y de las obligaciones positivas de los estados bajo dicho artículo.

DDK es una mujer de 26 años de edad víctima de trata con fines de explotación sexual en Sofia (Bulgaria). Su tratante, X, es un hombre de 31 años de edad que vivía con su mujer y sus cuatro hijos. El momento delicado que vivía DDK en su casa le hizo abandonarla e irse con X dado que la prometía trabajo y un lugar donde vivir.

X instruye a DDK y, a medida que pasa el tiempo, comienza a controlarla, sometiéndola a vigilancia, retirándole su documentación de identidad, sus ganancias y coaccionándola a quedarse puesto «que sus ingresos eran el único sustento de su familia». Tras meses de amenazas a ella y a su familia, DDK consigue escapar y decide denunciarle e interponer una demanda donde solicita a X una compensación económica por las ganancias que había dejado de percibir, así como por los daños morales. Adicionalmente, los tribunales búlgaros condenaron a X por trata de seres humanos, aunque bajo el tipo leve. Igualmente, condenó a X a indemnizar a DDK por daños morales. Sin embargo, desestimó la petición respecto al lucro cesante debido a que esas ganancias habían sido producidas por actos lascivos e inmorales, lo cual estaba penado en el Código Penal.

  1. Definición de víctima de trata bajo el artículo 4 del CEDH.

Para el Tribunal la situación que vivió DDK cumplía los tres elementos establecidos en los artículos 3 y 4 del Protocolo de Palermo (acción, medios y finalidad). Sin embargo, los tribunales búlgaros sólo condenaron a X por el tipo básico de trata al no considerar que se diera el requisito de los «medios», lo cual es necesario para apreciar el tipo agravado.

En este sentido, el Tribunal considera que X reclutó a DDK, que la acogió y que la transportó con la finalidad de explotarla sexualmente lo que responde claramente con la definición de «acciones» y «finalidades» bajo los artículos 3 y 4 del Protocolo de Palermo.

Adicionalmente, el Tribunal analiza pormenorizadamente por qué considera que sí existieron «medios de captación»:

  • Los medios sutiles de captación, como el engaño, la dependencia del tratante, la presión psicológica o el abuso de una situación de vulnerabilidad son actualmente más comunes en el delito de trata.
  • Los diferentes medios de captación no deben analizarse de forma separada, puesto que en muchas ocasiones se dan al mismo tiempo.
  • La retirada del documento de identidad de DDK era un medio de control sobre ella, a pesar de ser nacional búlgara y no encontrarse en situación irregular.
  • El hecho de que X se quedara con los ingresos de DDK la impedía independizarse y ser autónoma, lo que aumentaba su situación de vulnerabilidad y dependencia.
  • Hay evidencias de que X abusaba de la vulnerabilidad social y emocional de DDK para controlar su comportamiento. En concreto, manifestándola que sus ingresos eran los únicos ingresos que tenían él y su pareja, o incluso amenazándola con minar su reputación para con su familia y su pueblo.
  • El hecho de que DDK, al menos inicialmente, consintiera ejercer la prostitución es irrelevante si se pueden percibir otros «medios» de captación. En este sentido, el Tribunal tampoco considera decisivo que DDK se pudiera haber liberado antes.
  1. ¿Existe una obligación positiva bajo el artículo 4 CEDH de permitir a las víctimas de trata reclamar a sus tratantes una indemnización por el lucro cesante?

Las obligaciones positivas bajo el art. 4 CEDH incluyen (a) el deber de establecer un marco legislativo y administrativo que prohíba y criminalice la trata; (b) el deber, en determinadas circunstancias, de adoptar medidas para proteger a las víctimas o potenciales víctimas; Y (c) la obligación procedimental de investigar las situaciones de las potenciales víctimas.

En cuanto a los principios generales del art. 4 CEDH, tres son los cánones de interpretación que utiliza e Tribunal:

  • El objetivo y propósito de la Convención requieren que sus provisiones y las de sus Protocolos sean interpretados en un modo que garantice que los derechos que reconoce sean prácticos y efectivos.
  • La Convención y sus Protocolos, en la medida de lo posible, deben ser construidos en armonía con otras normas de derecho internacional de las que son parte.
  • La Convención y sus Protocolos deben dar lugar al desarrollo de la normativa nacional bajo un estándar común o un consenso entre los estados en determinadas áreas.

A la luz de lo mencionado, en el presente caso el Tribunal concluye que el art. 4 CEDH establece la obligación positiva de permitir a las víctimas reclamar a sus tratantes una indemnización por el lucro cesante en virtud de la siguiente interpretación:

  • El art. 4 CEDH debe interpretarse a la luz del objetivo y propósito de la Convención, que no es otro que los derechos y garantías que contiene sean prácticas y efectivas (§163).
  • Los Estados tienen la obligación positiva de establecer medidas para proteger a las víctimas (V.C.L. and A.N. v. the United Kingdom, §§ 159-83) (§170).
  • La posibilidad de solicitar una indemnización respecto al lucro cesante, especialmente los ingresos retenidos por los tratantes, constituiría un medio para garantizar la restitución íntegra para esas víctimas, reparando en toda su extensión el daño que han sufrido. El hecho de proporcionarles medios económicos también contribuiría considerablemente a mantener su dignidad, ayudar a su recuperación y reducir el riesgo de volver a ser víctima de trata (§ 171).
  • Esta cuestión debe ser considerada una parte esencial de la respuesta del Estado a la trata bajo el art. 4 CEDH (§ 171).
  • Además, la reparación de la víctima debe ser la consideración primordial desde una perspectiva de derechos humanos (§ 171).
  • Esta interpretación está reforzada por los instrumentos internacionales más relevantes, tales como el Protocolo de Palermo y el Convenio de Varsovia (§ 174).
  1. ¿La desestimación de la reclamación contra X fue contraria a la mencionada obligación positiva?

El TEDH establece que los principios generales de interpretación respecto a las obligaciones positivas son los siguientes:

  • Los Estados tiene un determinado margen de apreciación respecto a cómo cumplen con dichas obligaciones positivas y con su cumplimiento.
  • Dicho margen de apreciación se evalúa en relación a los medios de cumplimiento y a si los argumentos de las autoridades son razonables y proporcionados.

En el presente caso, las autoridades búlgaras argumentaron no cumplir con dicha obligación positiva porque (a) las ganancias habían sido obtenidas a través de un ilícito penal (en este caso, la prostitución según el Código Penal Búlgaro), y (b) porque se habían obtenido de manera inmoral.

En este sentido, el Tribunal establece que dicha desestimación fue contraria al art. 4 CEDH por lo siguiente:

  • Cualquier enjuiciamiento basado en que la conducta de DDK constituía un ilícito penal habría sido potencialmente contrario a la obligación positiva de no procesar a las a las víctimas de trata en determinadas circunstancias (§ 186). Además de que ninguna autoridad sugirió que la conducta de DDK constituyera los elementos del tipo penal según el Código Penal Búlgaro, y la demandante nunca fue investigada o procesada por una ofensa del estilo.
  • Estamos ante un caso de coacción y explotación sexual, por lo que no se están valorando otras consideraciones morales (§§ 189-191). El Tribunal considera que las razones de inmoralidad alegadas por el Estado se oponen a la política pública de lucha contra la trata y protección de las víctimas a la que, no solo el Tribunal, sino también las autoridades búlgaras atribuyen una importancia considerable. El Tribunal considera que, a pesar del margen de apreciación del Estado, la decisión de desestimar la reclamación de la demandante no se adoptó en base a un justo equilibrio bajo el art. 4 CEDH y los intereses de la comunidad.
  • A la luz de la jurisprudencia del Tribunal y del Tribunal Constitucional Búlgaro, no puede aceptarse una simple referencia al carácter inmoral de las ganancias de la demandante como una justificación suficiente para no cumplir con la mencionada obligación positiva (§ 192).

Conclusiones

En conclusión, el TEDH considera que se ha violado el artículo 4 CEDH por dos razones:

  • Por no haber identificado a DDK como víctima de trata.
  • Por no haber cumplido con la obligación positiva de los Estados de proveer un mecanismo de búsqueda de compensación en relación al lucro cesante a las víctimas de trata.

Puedes consultar la sentencia aquí.

Autoras:

  • Júlia Castro – Legal trainee at Medusa Human Rights Law and Consulting firm.
  • Isabel Diez Velasco – Co-founder.

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