Sentencia TEDH G.T.B. c. ESPAÑA

El TEDH condena a España por no cumplir con su obligación positiva de asistir a un menor de edad en la obtención de un certificado de nacimiento y de documentos de identidad, en virtud de su derecho al respeto de la vida privada (artículo 8 CEDH) en relación con su interés superior.

G.T.B. es un nacional español nacido en México en 1985, cuyo nacimiento nunca se inscribió en el Registro Civil Español. Posteriormente, se trasladó a España, junto con su madre y sus hermanos y, a su llegada, tampoco fue registrado como nacido en México.

Durante más de un año, G.T.B. estuvo tutelado por la administración española, sin que ésta abordase su falta de documentación. Su infancia y adolescencia estuvieron marcadas por la falta de acceso a derechos, consecuencia de la indocumentación. En este sentido, enfrentó multitud de obstáculos a la hora de ser escolarizado, perjudicando gravemente el acceso efectivo a su derecho a la educación, sin saber leer ni escribir a los 9 años. Como consecuencia de la exclusión educativa y de otros servicios sociales, G.T.B. empezó a consumir sustancias tóxicas desde una edad muy temprana y a presentar problemas de conducta, perturbando significativamente su estado emocional y psicológico. G.T.B. llegó a ser condenado en procedimientos penales a medidas privativas de libertad.

En 1997, cuando el demandante tenía 12 años, su madre solicitó el registro de su nacimiento tanto para él como para su hermano, siendo este otorgado por el juez. Sin embargo, el Registro Civil Central de Madrid, responsable de los nacimientos en el extranjero, solicitó más documentación que la madre de G.T.B. no pudo aportar. En el año 2000, la madre de G.B.T. volvió a presentar la solicitud, pero no fue hasta 2006 que por fin se inscribió el nacimiento de G.B.T., recibiendo su documento de identidad a la edad de 21 años.

El demandante alegó que se habían vulnerado los siguientes DERECHOS:

  • Derecho al respeto de la vida privada (artículo 8 CEDH) debido al retraso y a las dificultades para que se inscribiera su nacimiento y posteriormente se expidiera su documento de identidad.
  • Derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (artículo 3 CEDH) debido al sufrimiento psicológico y físico que seguía padeciendo como consecuencia de haber estado indocumentado durante años.
  • Derecho a la educación (artículo 2 Protocolo 1 CEDH) en relación con las dificultades para matricularse en determinados cursos educativos, así como para obtener los diplomas y certificados correspondientes, por carecer de documento de identidad

No obstante, el TEDH, en su decisión de 16 de noviembre de 2023, decide examinar el caso únicamente bajo el artículo 8 CEDH, al entender que los daños no llegan al nivel mínimo de gravedad para alcanzar el umbral del artículo 3 CEDH y que los aspectos relacionados con la educación pueden subsumirse en el contenido del propio artículo 8 CEDH.

PRINCIPIOS GENERALES:

  • Por un lado, el concepto de vida privada abarca la integridad física y psíquica de la persona y puede abarcar múltiples aspectos de su identidad física y social, quedando muy ligado a la noción de autonomía personal (Denisov v Ucrania).
  • En este sentido, el Tribunal reconoce las importantes repercusiones que la regulación sobre el registro de nacimientos y el acceso a los documentos de identidad puede tener sobre la autonomía personal (Christine Goodwin v. the United Kingdom [GS]).
  • Por otro lado, el Tribunal señala que, si bien el objeto del artículo 8 es esencialmente el de proteger a un individuo contra una injerencia arbitraria de las autoridades públicas, también establece obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada y familiar (Lozovyye v. Russia).
  • Considerando lo anterior, en el caso de la inscripción del nacimiento de un niño o niña, el Tribunal asegura que ésta también incluye la expedición efectiva de un certificado de nacimiento, al tratarse de un documento que constituye la prueba del reconocimiento legal del niño por parte del Estado.
  • Por último, recuerda que, en todas las decisiones relativas a niños o niñas, su interés superior debe considerarse siempre de forma primordial (Vavřička and Others v. the Czech Republic [GC], Neulinger and Shuruk v. Switzerland [GC], X v. Latvia [GC]).

APLICACIÓN AL CASO:

  • El Tribunal concluye que debe considerarse que el derecho al respeto de la vida privada previsto en el artículo 8 CEDH incluye el derecho individual a que se inscriba el nacimiento y, en consecuencia, cuando proceda, a tener acceso a documentos de identidad. Los obstáculos para obtener la inscripción del nacimiento y la falta de acceso a los documentos de identidad pueden tener graves repercusiones en el sentimiento de identidad de una persona. Además, pueden causar importantes problemas en su vida diaria de una persona, en particular a nivel administrativo, educativo y laboral. En este sentido, no poder establecer los detalles de la identidad de una persona interfiere, por tanto, en la autonomía personal.
  • En el presente caso, las autoridades tenían la obligación positiva, derivada del artículo 8 en relación con el interés superior del niño, de actuar con la diligencia debida para ayudar al demandante a obtener su certificado de nacimiento y sus documentos de identidad, para garantizar el respeto efectivo de su vida privada. Establecida la obligación positiva, el Tribunal analiza si el estado cumplió con la misma contestando a DOS PREGUNTAS
    • ¿Puede afirmarse que las autoridades eran suficientemente conscientes de la situación concreta para que surgiera su obligación positiva?
      • Entre otras cosas, diversas autoridades públicas tuvieron conocimiento de su situación de vulnerabilidad durante la mayor parte de su vida: cuando estaba matriculado en centros públicos; cuando cometió varios delitos y se le impusieron medidas correccionales; cuando intentó sin éxito matricularse o completar una formación académica o profesional; cuando se le diagnosticaron graves trastornos psiquiátricos y psicológicos.
      • Por tanto, el Tribunal considera que sí puede afirmarse que las autoridades eran conscientes.
    • ¿Se adoptaron medidas adecuadas para cumplirla?
      • Aun siendo evidente, al menos desde 2002, que G.T.B. necesitaba asistencia en la obtención del certificado de nacimiento y de los documentos de identidad conexos, las autoridades se limitaron a insistir en la responsabilidad materna del demandante de cumplir con todos los criterios legalmente establecidos, a pesar de ser conscientes de que no se encontrarían más documentos relativos al nacimiento del demandante en México y haciendo caso omiso de la especial vulnerabilidad del demandante.
      • Por tanto, el Tribunal concluye que las autoridades públicas no actuaron de forma suficientemente adecuada y oportuna en el cumplimiento de su obligación positiva de asistencia.

Con base a la argumentación anterior, el Tribunal determina que hubo una vulneración del artículo 8 CEDH.

Particularmente, este caso tiene especial relevancia porque el TEDH examina por primera vez el derecho a un certificado de nacimiento en virtud del artículo 8, no solo como un acto administrativo, sino como un elemento fundamental para garantizar una serie de derechos, incluyendo el acceso a la educación y servicios sociales.

Autora: Júlia Castro – Legal trainee at Medusa Human Rights Law and Consulting firm.

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