Sentencia TEDH A.D. c. GRECIA

El TEDH resuelve que las condiciones de vida del Centro de Recepción e Identificación de Samos supusieron un trato inhumano y degradante para una mujer refugiada embarazada, vulnerando el Artículo 3 CEDH.

La demandante, embarazada de 6 meses, alegó que desde su llegada a Samos había estado viviendo en una tienda de campaña fuera del Centro, sin tener acceso a las instalaciones sanitarias adecuadas. Posteriormente, su tienda de campaña fue destruida y residió en una nueva dentro del Centro, donde las instalaciones sanitarias se encontraban en condiciones higiénicas muy precarias. Asimismo, en cuanto a su acceso a atención médica, fue visitada por la comadrona únicamente en dos ocasiones. La demandante también alegó que durante su estancia en el centro se habían producido enfrentamientos violentos e incendios, lo que le hizo temer por su seguridad y la de su embarazo.

Debido a esta situación, la demandante argumenta que el Gobierno griego vulneró su derecho a no recibir un trato inhumano y degradante (artículo 3 CEDH) y su derecho a la vida familiar y privada (artículo 8 CEDH).

Respecto a la vulneración del artículo 3 CEDH, el Gobierno griego reconoce que, en el momento de los acontecimientos, Grecia se enfrentaba a una presión migratoria elevada, y el número de habitantes –el Centro tenía capacidad para 648 personas y en ese momento tenía 4.190 habitantes- había hecho imposible trasladar a la solicitante a cualquiera de los espacios de alojamiento del centro. A pesar de esta situación, el Gobierno argumenta que la demandante había recibido comidas y agua adecuadas y que su examen médico se había llevado a cabo con prontitud.

Sin embargo, la información aportada por los diferentes terceros intervinientes, así como la obtenida de informes de organismos relevantes, difiere de la tesis sostenida por el gobierno griego:

  • El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (“ACNUR”) junto a Defence for Children International observaron que la situación se caracterizaba por el hacinamiento y los servicios inadecuados con respecto a la vivienda, el apoyo médico, la higiene y el saneamiento. No había instalaciones de saneamiento en las áreas extendidas y las que estaban dentro del Centro no se encontraban en pleno funcionamiento. Tampoco existían áreas designadas para personas con necesidades específicas. El informe concluye que las mujeres embarazadas habían estado viviendo en condiciones precarias y antihigiénicas en tiendas de campaña; y que las condiciones de recepción del Centro no cumplían con el derecho a un nivel de vida adecuado y resultaban incompatibles con la dignidad humana.
  • Esta información es coincidente con la ofrecida por los informes elaborados por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y la Comisión Nacional Griega de Derechos Humanos. Los tres Informes están de acuerdo, en que la superpoblación en los puntos calientes conlleva una ausencia de atención médica y saneamiento adecuado en el Centro y en los refugios improvisados situados en sus inmediaciones; así como una distribución insuficiente de comida, agua, medicamentos e instalaciones de lavado e inodoros. A su vez, se observó que los niveles de violencia y delincuencia eran altos. La situación fue descrita en los Informes como una “lucha por la supervivencia”.

El TEDH, en su decisión del 4 de abril de 2023, establece lo siguiente:

  • Artículo 3 CEDH. Prohibición de la tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes.
  • Principios generales
    • La jurisprudencia establece que el trato inhumano o degradante debe alcanzar un mínimo de gravedad. La apreciación de este mínimo es relativa, depende de las circunstancias concretas del caso, principalmente la duración del tratamiento y de sus efectos físicos y mentales, así como, en algunos casos, del sexo, la edad y el estado de salud de la víctima.
    • La Sentencia Mahmundi y otros c. Grecia establece cuales son las condiciones de vida con respecto a las mujeres embarazadas y la duración de los malos tratos sufridos que alcanzan el umbral del artículo 3 CEDH.
  • Aplicación al caso:
    • Considerando que la demandante residió durante aproximadamente dos meses y medio en total en el Centro y que, durante este período, se encontraba en una etapa avanzada de su embarazo y, necesitando atención especializada, el Tribunal llega a la conclusión que las condiciones de recepción del Centro, así como sus inmediaciones, no eran compatibles con el derecho a un nivel de vida adecuado.
    • En este sentido, señala que la afluencia masiva de migrantes no permite al Estado desvincularse de las obligaciones de este artículo, puesto que su naturaleza es absoluta.
    • Por tanto, el Tribunal declara aplicable y vulnerado el artículo 3 CEDH.

Aunque el Tribunal perdió la oportunidad de pronunciarse sobre la vulneración del Artículo 8 CEDH, es importante destacar que se trata de la primera vez que el Tribunal considera que las condiciones en un hotspot alcanzan el umbral del artículo 3 CEDH.

Autora: Marta Ibáñez Soler – Legal trainee at Medusa Human Rights Law and Consulting firm.

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