Dictamen Comité de los Derechos del Niño S.S.F. c. Dinamarca (com. núm. 96/2019)

El Comité de los Derechos del Niño dictamina que Dinamarca no tuvo en cuenta el interés superior del niño al evaluar el riesgo al que se exponía S. M. F. de ser sometida a mutilación genital femenina en caso de ser expulsada a Somalia, al rechazar su solicitud de asilo. Tampoco se adoptaron las salvaguardas necesarias para garantizar el bienestar de la niña a su regreso al país. En consecuencia, concluye que su expulsión supondría una violación de los artículos 3 y 19 de la Convención.

Analizamos una decisión del Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño contra Dinamarca, de 31 de mayo de 2023, en relación con la Comunicación 96/2019.

La demandante presentó una solicitud de asilo en nombre de su hija por considerar que estaba en riesgo de ser sometida a mutilación genital femenina en Somalia. Sin embargo, fue rechazada con el pretexto de que no corría un riesgo de persecución en el país. Ante ello, alegó que la expulsión de la niña supondría una violación de los derechos reconocidos en los artículos 3 y 19 de la Convención.

El Comité concluyó que el Estado no consideró el interés superior del niño al evaluar el supuesto riesgo al que se exponía la niña de ser expulsada a Somalia, ni adoptó las salvaguardas debidas para garantizar su bienestar al regresar.

RESUMEN DE LOS HECHOS

S.S.F., somalí y madre de tres hijos nacidos también en Somalia, llegó a Dinamarca en enero de 2014, momento en el que presentó una solicitud de asilo. Dos meses después se le concedió un permiso de residencia temporal por la situación de los derechos humanos y de seguridad en las regiones meridional y central de Somalia. En septiembre de ese mismo año dio a luz a su cuarta hija, S.M.F., a quien se le concedió un permiso de residencia por la condición de residente de su madre.

    Sin embargo, en 2017, el Servicio de Inmigración de Dinamarca inicio los trámites para revocar el permiso, al considerar que las circunstancias por las que fue concedido habían cambiado. Fue entonces cuando S.S.F. presentó la solicitud de asilo en nombre de S. M. F., en la que declaraba temer por que su hija fuera sometida a mutilación genital femenina en Somalia.

    S.S.F. alegó ante el Comité, entre otras cuestiones, que no sería capaz de protegerla en un país en el que casi todas las mujeres han sido víctimas de mutilación genital femenina, práctica que, a pesar de estar prohibida en la Constitución somalí, prevalece en un país en el que el 98% de las niñas y mujeres de entre 15 y 49 años la han sufrido, según un informe de UNICEF de 2016. Además, señala que en su momento no logró oponerse a la circuncisión de su hija mayor y que, en la actualidad, carece de una red de apoyo para proteger a su hija.

      ANÁLISIS DE LA DECISIÓN

      En la deliberación, el Comité tiene en cuenta su Observación General núm. 6 sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, conjuntamente con la Recomendación general núm. 31 del CEDAW y la Observación General núm. 19 del CDN sobre prácticas nocivas.

      En virtud de la primera, el Comité señala que cuando haya motivos racionales para pensar que existe un peligro real de daño irreparable para el niño o niña en el país al que se le pretende devolver, no podrán ser devueltos; además, la evaluación de ese riesgo debe efectuarse teniendo en cuenta la edad y género del niño o niña.

      • Artículo 19 CDN: En cuanto a la consideración de la mutilación genital femenina como práctica nociva, el Comité dictamina que su práctica puede tener diversas consecuencias para la salud, tanto inmediatas como a largo plazo. Por lo tanto, el riesgo a verse sometida a ésta debe reconocerse como un motivo para la concesión de asilo, protección que, a su vez, deberá extenderse al familiar que le acompañe.
      • Artículo 3 CDN: Sigue recordando que la determinación del interés superior del niño debe ser primordial en las decisiones relativas a la expulsión de un niño o niña. Por lo tanto, tales decisiones deberán asegurar que estará a salvo y en las debidas condiciones de atención y disfrute de sus derechos.

      Sobre ambas cuestiones ya se había manifestado el Comité con anterioridad. Por un lado, en K. Y. M. c. Dinamarca y Y. A. M. c. Dinamarca concluyó que los derechos de los niños y niñas a ser protegidos contra toda forma de perjuicio o abuso, entre otros, no pueden depender de la capacidad de sus madres para resistir a la presiones familiares o sociales. Y, por otro, en V. A. (en nombre de E. A. y U. A.) c. Suiza declaró que la determinación del interés superior del niño requiere que su situación se evalúe por separado, independientemente de los motivos por los que sus padres hayan presentado la solicitud de asilo.

      Finalmente, indica que la evaluación del riesgo de ser sometida a una práctica nociva irreversible como la mutilación genital femenina en el país al que se le expulsa debe regirse por el principio de precaución. En consecuencia, si existen dudas razonables de que el Estado receptor no puede proteger al niño o niña frente a dichas prácticas, los Estados Parte deben evitar expulsarle.

      Con todo lo expuesto, el Comité determina que la expulsión de S.M.F. a Somalia supondría una violación de los artículos 3 y 19 de la Convención.

      RECOMENDACIONES AL ESTADO

      Como consecuencia de lo anterior, el Comité dictamina que Dinamarca debe abstenerse de expulsar a S.M.F. a Somalia. También debe velar por que no se le separe de su madre ni de sus hermanos y hermanas.

      A su vez, exige que se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones similares puedan ocurrir en el futuro. Así, recomienda que en los procedimientos de asilo que afecten a niños y niñas se incluya un análisis de su interés superior y que, cuando se invoque el riesgo de una violación grave de sus derechos como motivo de no devolución, se tengan debidamente en cuenta las circunstancias concretas en que serían devueltos.

      VOTO PARTICULAR

      Luis Ernesto Pedernera Reyna, vicepresidente del Comité en el momento de la decisión, formuló un voto particular en el que sostiene que, además de las vulneraciones mencionadas, los hechos evidencian una violación del artículo 37 a) de la Convención, dado que el Comité ha reconocido que el sometimiento a la mutilación genital femenina es constituye una tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.

      Autora: Isabel Hernández – Legal trainee at Medusa Human Rights Law and Consulting firm.

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