Analizamos una decisión del Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad contra España, de 24 de septiembre de 2024, respecto de la Comunicación 69/2019.
El autor había sido condenado por un delito de homicidio y otro de robo sin que se tuviera en cuenta su discapacidad intelectual ni se adoptaran los ajustes necesarios durante el procedimiento penal.
En consecuencia, el Comité concluyó que no se habían respetado los derechos reconocidos en el artículo 13 en relación con el 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad relativos al acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
RESUMEN DE LOS HECHOS
E. R. S., tiene una discapacidad intelectual y contaba con el reconocimiento oficial de un grado de discapacidad del 73% en el momento de los hechos.
En 2013 fue detenido por su presunta implicación en un robo en una vivienda, en el que se hirió gravemente a una persona y se produjo el fallecimiento de su hijo.
En los momentos iniciales del proceso penal, en concreto, en la detención y la toma de declaración tanto en dependencias policiales y luego ante la autoridad judicial, así como en la audiencia destinada a decretar la procedencia de la prisión provisional, no se tuvo en cuenta la discapacidad intelectual de E. R. S., por lo que no se realizaron las adaptaciones necesarias.
Fue tras su ingreso en prisión cuando se puso de manifiesto la discapacidad del autor, momento en el que accedió a un programa de Plena Inclusión en centros penitenciarios. Tanto la autoridad judicial como sus propios abogados seguían sin ser conscientes de su discapacidad. Cuando finalmente los abogados fueron informados por Plena Inclusión, éstos solicitaron un informe que presentaron ante la autoridad judicial.
Sin embargo, el Instituto de Medicina Legal también emitió un informe psicológico forense en el que, a pesar de concluirse que E. R. S. podría precisar de “supervisión, orientación y asistencia” por su coeficiente intelectual, también añadía que la impresión del perito era que E.R.S. estaba simulando.
De esta manera, la autoridad judicial no sólo no tuvo en cuenta la discapacidad intelectual del autor, sino que, asumiendo la posición del informe pericial mencionado, desestimó la concurrencia de un atenuante por “anomalía o alteración psíquica”. Ejemplo de ello es que, durante el juicio oral, el juez interrumpió la declaración de E. R. S., dirigiéndose a él de la siguiente forma: “que usted se haga el tonto no significa que yo me lo vaya a creer”. Así, para desvirtuar su presunción de inocencia, utilizó como dato determinante las contradicciones en las que incurrió al elaborar dos “excusas distintas” para justificar sus huellas dactilares en la bolsa de las armas, sin analizar la posibilidad de que tal inconsistencia derivara de su discapacidad.
La Audiencia Provincial de Toledo terminó condenando a E. R. S. a 25 años y 8 meses de prisión por un delito de homicidio y otro de robo con violencia en casa habitada con una serie de agravantes.
Tras agotar la vía interna, el autor acudió al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, donde alegó que la falta de medidas de accesibilidad, ajustes de procedimiento y apoyos durante el proceso penal constituyó una vulneración del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 13 de la Convención.
LA DECISIÓN DEL COMITÉ
Tras declarar admisible la comunicación, se procedió a examinar el fondo del asunto.
En virtud del artículo 13 de la Convención, el Comité recuerda que los Estados Parte tiene la obligación de:
- Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos en todos los procedimientos judiciales, incluidas las etapas de investigación y otras preliminares.
- Promover la capacitación adecuada de quienes trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Al respecto señala que los ajustes en el procedimiento para el acceso a la justicia no deben confundirse con los ajustes razonables, no estando limitados por el concepto de carga desproporcionada. Indica que los ajustes comprenden todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para cada caso particular, incluyendo intermediarios o facilitadores, modificaciones y ajustes en el procedimiento, adaptaciones del entorno y apoyo a la comunicación.
En este caso, el Comité considera que las autoridades españolas deberían haber actuado de oficio y con la debida diligencia desde que tuvieron conocimiento de la discapacidad de E. R. S. y, manteniendo un diálogo multidisciplinar con él, deberían haber determinado los ajustes procedimentales y apoyos necesarios, sujetos a revisión a lo largo del proceso.
Asimismo, considera que el Estado, teniendo en cuenta la discapacidad intelectual del autor, tendría que haber garantizado que la información proporcionada y las comunicaciones con él hubieran sido accesibles.
Por otro lado, manifiesta que el Estado no demostró que los y las profesionales de la administración de justicia estuvieran capacitados en materia de discapacidad, ya que quienes trataron con el autor no fueron capaces de identificar su situación ni de adoptar las medidas oportunas.
En definitiva, el Comité concluye que, al no haberse garantizado la accesibilidad de la información y comunicaciones ni haberse adoptado los ajustes procedimentales y apoyos necesarios, se dejó al autor en una situación de indefensión, resultando en una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 9 de la Convención relativo a la accesibilidad.
RECOMENDACIONES AL ESTADO
En relación con el autor, el Comité exige que el Estado le proporcione una compensación por los daños causados y por los gastos judiciales. También obliga a que se le ofrezca un juicio con todas las garantías.
Por su parte, insta al Estado a que adopte medidas para evitar que vuelvan a producirse situaciones similares en el futuro. Incluye: promulgar legislación y políticas que eliminen las barreras que experimentan las personas con discapacidad en el acceso a la justicia, e instaurar programas de capacitación y campañas regulares de sensibilización para los operadores jurídicos sobre la necesidad de dar acceso a la justicia a las personas con discapacidad.
Autora: Isabel Hernández – Legal trainee at Medusa Human Rights Law and Consulting firm.
Otros análisis jurisprudenciales:
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-123/22, de 13 de junio de 2024, Comisión Europea c. Hungría
- Dictamen Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales H. S. y M. F. c. Italia (com. Núm. 226/2021 y 227/2021)
- Dictamen Comité de los Derechos del Niño S.S.F. c. Dinamarca (com. núm. 96/2019)
- Sentencia TEDH Krachunova c. BULGARIA
- Dictamen Comité CEDAW Tahereh Mohammdi Bandboni y otros c. SUIZA (com. núm. 173/2021)
- Sentencia TEDH G.T.B. c. ESPAÑA
- Sentencia TEDH Del Pino Ortiz y otros c. ESPAÑA
- Sentencia TEDH A.D. c. GRECIA
- Sentencia TEDH SAFI y otros c. GRECIA
- Sentencia TEDH: DUĞAN c. TURQUÍA