El 20 de enero de 2014, la Guardia Costera de Grecia, en el marco de una operación de rescate dirigida por la Agencia Europea de Guardia Fronteriza y Costa (“Frontex”) realizó una maniobra de remolque del barco pesquero que terminó con la muerte de once mujeres y niños.
Los demandantes, familiares de los fallecidos, alegan que el naufragio fue causado por la longitud de la cuerda que uno de los guardacostas ató al barco, demasiado corta para garantizar la seguridad del remolque. A su vez, la alta velocidad de los guardacostas durante el remolque ocasionó que se elevara la proa del pesquero, provocando así la entrada de agua por los laterales de la cubierta y la popa del barco. Mientras el agua invadía el barco de pesca, los demandantes intentaron avisar a los guardacostas para que se detuvieran, pero estos prosiguieron con el remolque. En este sentido, argumentan que las acciones y/o omisiones de los guardacostas supusieron una vulneración de su derecho a la vida (artículo 2 CEDH).
Asimismo, los demandantes alegan que una vez trasladados por los guardacostas a la isla de Farmakonisi, fueron obligados a desvestirse y posteriormente, fueron sometidos a un registro corporal frente a los demás supervivientes y un grupo de militares en condiciones que alcanzan el umbral de trato inhumano o degradante, vulnerando su derecho a no ser sometidos a tortura (artículo 3 CEDH).
Por otro lado, el Gobierno griego, alega que el naufragio se originó por la excesiva carga de personas que transportaba el barco, las condiciones meteorológicas y el hecho de que el pesquero no contara con equipos de seguridad tales como chalecos salvavidas. Y que, los demandantes, fueron sometidos a un registro y examen médico preventivo.
El TEDH, en su decisión de 7 de julio de 2022, establece lo siguiente:
- Artículo 2 CEDH. Derecho a la vida.
- El Tribunal declara aplicable el artículo 2 CEDH al observar que las autoridades sabían o deberían haber sabido que los demandantes se encontraban amenazados por un peligro real e inminente, y que, aun así, no tomaron las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas bajo su jurisdicción.
- El Tribunal resalta que el Gobierno no da ninguna explicación sobre las omisiones y retrasos durante el rescate, además de existir graves dudas sobre la forma en que se había organizado la operación, por lo que considera que el Gobierno griego no habría hecho todo lo que razonablemente cabría esperar para garantizar a los demandantes y sus familiares el nivel de protección que exige el artículo 2.
- A su vez, el Tribunal establece la existencia de obligaciones positivas por parte de los Estados Miembros, consistentes en tomar medidas preventivas para proteger la vida de los migrantes durante una operación de rescate marítimo. El Tribunal resalta que es una obligación de medios y no de resultados, por lo que no cabe esperar que el servicio de guardacostas consiga rescatar a todas las personas que se encuentran en peligro en el mar, pero sí que deba demostrarse que durante el rescate se han tomado decisiones basadas en la voluntad de asegurar el derecho a la vida de las personas en peligro.
- Lo anterior conlleva que los gobiernos de los Estados Miembros tienen la obligación de garantizar la seguridad de los migrantes que se encuentran en el mar, especialmente durante las operaciones de rescate, independientemente de las condiciones de la embarcación.
- Artículo 3 CEDH. Prohibición de la tortura.
- El Tribunal declara aplicable el artículo 3 CEDH al observar que los demandantes fueron llevados a una cancha de baloncesto tras su llegada a la isla de Farmakonisi, y se les ordenó desvestirse para realizarles un registro corporal, sin justificar porque era necesario para garantizar la seguridad.
- Es por ello por lo que, el Tribunal declara que el Gobierno no había realizado el registro corporal con el objetivo de garantizar la seguridad. El Gobierno no acreditó que existieran fundadas sospechas de que los demandantes iban armados o representaran una amenaza para la seguridad.
- Por consiguiente, el Tribunal considera que el registro fue arbitrario y vejatorio, pudiendo generar en los demandantes sentimientos de inferioridad y angustia, que suponen un grado de humillación superior al tolerable, lo que es concluyente de un trato degradante en el sentido del artículo 3.
En base a la argumentación anterior, el Tribunal declara la vulneración del artículo 2 y 3 CEDH.
Autora: Marta Ibáñez Soler – Legal trainee at Medusa Human Rights Law and Consulting firm.