Las cuatro demandantes, se encontraban unidas a sus parejas mediante la figura de la “pareja de hecho”. Cuando fallecieron sus respectivas parejas solicitaron la pensión de viudedad que les correspondía en virtud del derecho civil catalán. Sin embargo, les fue denegada debido a una sentencia del Tribunal Constitucional que modificaba los requisitos para acceder a dicha pensión en casos de parejas de hecho.
Antes de la publicación de dicha sentencia el 10 de abril de 2014, todas ellas tenían derecho a percibir una pensión de viudedad en caso de fallecimiento de su pareja con arreglo al derecho civil catalán. No obstante, el régimen jurídico aplicable al resto de Comunidades Autónomas (aquellas que no cuentan con un derecho civil autonómico propio, a diferencia de Cataluña) exigía, como nuevo requisito, que la pareja se hubiera constituido formalmente como pareja de hecho mediante la inscripción en un registro público o escritura notarial, al menos, dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
Las demandantes argumentaron que sus parejas habían fallecido poco después de que la Sentencia del TC de 10 de abril de 2014 introdujera el nuevo requisito para considerar su pareja como unión civil a nivel estatal. Alegaron que la aplicación de este nuevo requisito en sus casos particulares constituía una discriminación indirecta por motivos de género vulnerando el artículo 14 CEDH (discriminación) en relación con el artículo 1 del Protocolo No. 1 de la Convención (protección de la propiedad).
No obstante, el TEDH, en su sentencia de 20 de julio de 2023, decide examinar el caso únicamente bajo el artículo 1 del Protocolo No. 1, estableciendo lo siguiente:
- En primer lugar, el Tribunal recuerda los principios generales enunciados en el caso Valverde Digon.
- Este artículo es aplicable cuando se trate de prestaciones sociales y de bienestar.
- El art. 1 del Protocolo No. 1 no crea un derecho a adquirir una propiedad per se, pero sí crea, en ciertas circunstancias, una expectativa legítima de obtener un activo.
- Por ende, el Tribunal establece que los Estados tienen libertad para configurar sus regímenes de Seguridad Social. No obstante, esto no implica que se analicen las circunstancias concretas de cada caso para determinar si se ha respetado el derecho a la protección de la propiedad o no.
- Por último, el art. 1 del Protocolo N.º. 1 requiere, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (Valverde Digon, Jahn y otros v. Alemania), que cualquier interferencia sea razonablemente proporcional al objetivo que busca alcanzar.
- En el presente caso:
- El Tribunal observa que todos los miembros de la pareja fallecidos en los cuatro casos habían muerto antes de que transcurrieran dos años desde la entrada en vigor del nuevo requisito.
- Por tanto, el Tribunal considera que las solicitantes tenían una expectativa legítima de que se les concediera la pensión de viudedad que se deduce del art. 1 del Protocolo No. 1 CEDH y que, la denegación de la solicitud de la pensión de viudedad supone una interferencia a su derecho al disfrute pacífico de sus posesiones.
- En este sentido, el Tribunal afirma que era imposible que las demandantes cumplieran con el nuevo requisito ya que se vieron afectadas por la ausencia de medidas transitorias.
- A su vez, el nuevo requisito nace con la vocación adicional de prevenir el fraude y garantizar que las pensiones de viudedad solo se otorgarán de conformidad con su propósito legalmente previsto. De esta forma, es razonable que, atendiendo las circunstancias de los casos, las solicitantes asumieran que tenían una base legítima para ser elegibles para la pensión de viudedad y no puede darse por supuesto que la no formalización en el registro público o la formalización escasos días previos a los fallecimientos suponga un indicio de fraude.
- Asimismo, el Tribunal considera que las demandantes y sus respectivas parejas cumplían con el resto de los requisitos legales exigibles – una convivencia ininterrumpida de más de cinco años antes del fallecimiento de sus parejas (y en algunos casos tener un hijo/hijos en común) – y los criterios económicos antes de que entrara en vigor la Sentencia del TC de 10 de abril de 2014, igual que sucede en el caso Valverde Digon.
- El Tribunal concluye que el cumplimiento del nuevo requisito impuesto por el Tribunal Constitucional sin ninguna disposición transitoria adecuada era desproporcionado e inconsistente a la luz de las circunstancias de los casos que nos ocupan; y para la preservación de un equilibro justo entre los intereses en juego.
Con base en la argumentación anterior, el Tribunal determina que hubo una vulneración del art. 1 del Protocolo No. 1 CEDH.
Autora: Marta Ibáñez Soler – Legal trainee at Medusa Human Rights Law and Consulting firm.